RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO. Para entender el tema.

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO. Para entender el tema.

Finalmente digamos que la única manera que el empresario puede quedar sin responsabilidad de los accidentes de un modo natural y obvio, es cuidando que estos no se produzcan en la empresa. Esta posibilidad la entrega la propia ley al exigir una serie de obligaciones que nacen al momento de iniciarse las acciones productivas y que son inherente a ellas. El legislador las previó y las estableció tanto en el Código del Trabajo como el los decretos Supremos relativos a la prevención de riesgos laborales. Es un asunto de voluntad empresarial aplicarlos.
5 Noviembre 2016

RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO.

         De la observación de la jurisprudencia en los abundantes casos de sobre Accidentes del Trabajo, materia que desde el punto de vista del interés nacional no pareciera interesar demasiado en sus consecuencias sociales, económicas y políticas, sino, como siempre sucede sí interesa desde el punto de vista de la variante procesal, en especial desde la impugnación de las resoluciones vía recurso de nulidad, aparece que a pesar de la reiteración temática en el foro y la magistratura dos son las cuestiones que producen diferencias de apreciación: El asunto del quantum indemnizatorio y la naturaleza del hecho a sancionar.

         Respecto del segundo tema, la sanción del ilícito laboral, que ciertamente no cabe duda que lo es a la luz de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 16.744 - de ahí que la expresión “hecho a sancionar” no constituya un error – cabe desde ya desechar toda lucubración respecto si la normativa por la que se rige esta materia tiene características propias de la aplicación de la responsabilidad objetiva o, al contrario, como en la mayoría de los asuntos que derivan de las consecuencias de nuestras acciones o de las de aquellos que están bajo nuestro cuidado, solo cabe aplicar los conceptos clásicos de la responsabilidad por culpa.

         En esta materia tal discusión ha perdido sentido y oportunidad pues, la propia ley se ha encargado de dar término al debate al señalar la disposición citada precedentemente “cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero”,  de lo que deviene en concluir que la disposición solo acepta la responsabilidad en los accidentes cuando los factores de apreciación subjetivos, culpa o dolo, se expresen en el resultado dañoso, en este caso la lesión o la muerte del trabajador.

         Por ningún motivo pretendemos que nuestros dichos marquen la única o verdadera orientación sobre el tema.

         Hay razones que otros da para afirmar que en la ocurrencia de los accidentes del trabajo no siempre ni en todos los casos es necesaria la exigencia de la culpa.

          La jurisprudencia al respecto si bien no se ha decidido por la responsabilidad objetiva del empresario en los accidentes de  sus trabajadores, lo cierto es que la extrema exigencia legal consignada en el artículo 184 del Código del Trabajo, piedra angular o base estructural de toda la teoría preventiva  aplicad a las relaciones de producción, lleva a concluir precisamente la fuerte tendencia a la objetivación de la responsabilidad que marca la legislación vigente.

         En efecto, el citado artículo constituye un mandato legal para el empleador por el que está obligado a tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar, eficazmente, la Vida y la integridad física y psíquica de sus trabajadores.

         Podría señalarse que tal imperativo solo es programático, desde que la expresión todas, adjetivo indefinido que indica la totalidad de la sustancia, en este caso, de las posibilidades, le hace objetivamente imposible de cumplir, por lo que la exigencia es extrema y procesalmente, siendo una obligación legal  integrada al contrato de trabajo, la obligación de acreditarla en juicio corresponde precisamente a quien tiene dicha obligación, es decir, al empleador.  Entonces, tanto el juez frente al hecho ilícito, la muerte del trabajador, deberá obligatoriamente preguntarse, el demandado, el obligado a tomar todas las medidas necesarias, ¿cumplió cabalmente con este mandato? La misma pregunta es la que debiera formularse el  empresario al crear el riego de levantar una faena ¿habré tomado todas las medidas necesarias para proteger al trabajador?

         Sin embargo, lo que se ha transformado en una gran dificultad, podríamos elevarlo a imposible si atendemos con exactitud las palabras de la ley, cuando obligan a salvaguardar, eficazmente, la Vida y la integridad física y psíquica de sus trabajadores. Corresponde, entonces, examinar la voz “eficazmente” en toda su dimensión semántica. Esta expresión deriva del adverbio eficacia que viene en significar  o dice relación con la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Entonces, la ley obliga a tomar todas las medidas para que se logre el efecto deseado que no es otro evitar que el trabajador se accidente o muera en su trabajo.

         De ahí, que podemos sostener que desde el punto de vista del resultado la idea que encierra el mandato legar contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, además de ser imperativa, es extrema y pone al empresario en una situación, sino, imposible, a lo menos muy difícil de superar respecto a su responsabilidad, desde que el incumplimiento de un mandato legal incorporado como elemento de un contrato le obliga a responder casi objetivamente del resultado dañoso. Es así, porque la prueba para exonerar al trabajador resulta ineficaz o tal vez inútil. El empresario invocará ante el juez de la causa que si tomó todas las medidas y que efectivamente estas eran eficaces para evitar la lesión y la muerte.

         Un paréntesis al respecto para enfatizar que nunca se puede invocar como defensa que se eliminaron los accidentes, pues, desde la disciplina de la prevención de riesgos los accidentes son consecuencia de los riesgos y peligros que el hombre enfrente en su diario quehacer y no es posible eliminarlos, solo evitar que el resultado se produzca o minimizar sus consecuencias.

         El empresario afirmará que cumplió estrictamente con la ley y las normas de prevención tomando todos los resguardos eficaces. Pero, tal circunstancia no parecerá creíble ante los ojos del sentenciador si el trabajador ha acreditado su lesión o los demandantes han acreditado la muerte de este, porque ello quiere decir, que no se tomaron todas las medidas o providencias necesarias o que estas no eran eficaces.

         Desde otro punto de vista, claro está, que si se trata de la culpa integrada al accidente del trabajo como factor subjetivo de atribución, en la trilogía conceptual de esta, el empleador responderá de la culpa levísima, de acuerdo a la descripción del artículo  44 del Código Civil chileno. Es la contrapartida a la extrema responsabilidad que nace del contrato de trabajo a que se le ha integrado las leyes y decretos protectores de la vida y la integridad del trabajador, en calidad de derecho fundamental de este y vinculadas estas disposiciones al artículo 19 de la Carta Constitucional.

         Entonces, cabe señalar que quienes se manifiestan por la responsabilidad objetiva en materia de accidentes del trabajo, tienen fundamentos de sobra como aval y uno de ellos se refiere precisamente a que frente al mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, hay una presunción de culpa del empleador  respecto de un incumplimiento que la propia ley ha integrado al contrato de trabajo: El Deber de Cuidado de quien labora en su beneficio, asunto que se combina con lo señalado en el artículo 1548 del Código Civil en cuanto obliga a probar la diligencia a quien ha debido tenerla.

         Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el mero cumplimiento de la norma no exonera de responsabilidad al empresario, es necesario que además acredite la vigilancia, el control, la fiscalización y el cumplimiento cabal de todas las obligaciones accesorias establecidas en los diversos decretos sobre la materia.

         Un error que generalmente aparece  como fundamento de la defensa es la circunstancia que ha sido culpa del propio trabajador la ocurrencia del accidente. Ello no es posible que pueda ser atendido. Claramente se opone a los elementos propios del contrato de trabajo que implican en el actuar del trabajador un sometimiento extremo a su empleador, ello porque precisamente la concepción de ser el primero  “subordinado y dependiente” del segundo no permite hacer creíble tal circunstancia. Pero, más aún, permitámonos asumir que en una empresa los trabajadores actúan por su propia cuenta, realizan acciones de trabajo sin que nadie se las haya ordenado.

         En estas circunstancias, de todos modos hay una evidente culpa del empleador derivada de la falta de supervisión, de control y fiscalización de su trabajador, pues, no puede entenderse que en una empresa los trabajadores se rijan por sus propias decisiones y que el empleador, a su vez, ignore las obligaciones que derivan del contrato de trabajo. La desorganización de una empresa constituye culpa suficiente en los accidentes del trabajo.

         Finalmente digamos que la única manera que el empresario puede quedar sin responsabilidad de los accidentes de un modo natural y obvio, es cuidando que estos no se produzcan en la empresa. Esta posibilidad la entrega la propia ley al exigir una serie de obligaciones que nacen al momento de iniciarse las acciones productivas y que son inherente a ellas.

         El legislador las previó y las estableció tanto en el Código del Trabajo como el los decretos Supremos relativos a la prevención de riesgos laborales. Es un asunto de voluntad empresarial aplicarlos. El que no se haga implica el riesgo de graves sanciones civiles, penales y administrativas.

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