Criterios del INVASSAT sobre la condición de "especialmente sensible"

Criterios del INVASSAT sobre la condición de "especialmente sensible"

Una aportación de interés, aunque no sea vinculante
13 Enero 2016

Dentro de su colección de criterios "técniconorrmativos", el Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) ha publicado recientemente uno sobre la condición de trabajador "especialmente sensible" al que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Aunque el INVASSAT deja muy claro que el criterio "se emite a título meramente informativo y con el único objetivo de orientar en la información contenida, careciendo por tanto de carácter vinculante alguno", no por ello deja de tener interés, habida cuenta de su procedencia.

Según el criterio, "Entendemos que debe aplicarse el artículo 25 de la LPRL cuando un trabajador sea especialmente sensible a los riesgos existentes en su puesto de trabajo, con independencia de que esa especial sensibilidad se deba a sus características personales o estado biológico conocido o se deba a una situación de discapacidad física, psíquica o sensorial reconocida. Lo nuclear o decisorio en este caso es precisamente la especial sensibilidad a los riesgos.

Es por ello que aunque un trabajador padezca una discapacidad reconocida, si ésta no está relacionada con los factores de riesgo existentes en el puesto, al trabajador no se le deberá considerar como especialmente sensible a los mismos, ya que de hecho no lo sería. En caso contrario se podría incurrir en discriminación pues no resultaría necesaria una mayor protección por el hecho de padecer una discapacidad.

Otra cuestión bien distinta resultaría del hecho de que la discapacidad reconocida del trabajador pudiera agravarse como consecuencia de los riesgos existentes en el puesto ocupado por el trabajador afectado, en cuyo caso, el empresario deberá aplicar el artículo 25 de la LPRL y, por lo tanto, adaptar el puesto a las especiales características de la persona y, en caso de que esto no fuera posible, impedir que este trabajador ocupara dicho puesto.

En relación con la vigilancia de la salud, siguiendo lo establecido en el artículo 22 de la LPRL, “el empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo” y, el artículo 37.3.c), del Real Decreto 39/97 que establece que “la vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. (…)”, a los trabajadores se les aplicarán durante la vigilancia de la salud exclusivamente los protocolos necesarios para comprobar la aptitud para trabajar expuesto a los riesgos existentes en su puesto de trabajo".

Fuente: INVASSAT

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