DAÑO AMBIENTAL. NOTAS.

DAÑO AMBIENTAL. NOTAS.

La acción u omisión atribuida al sujeto se sanciona cuando lleve envuelta la condición subjetiva de haber actuado descuidadamente, en forma temeraria, negligente, o en caso más grave, haber actuado con intención de dañar. La diferencia de la culpa y el dolo, es la calidad subjetiva de la acción. La forma como el hecho dañoso se gesta en la conciencia del sujeto.
16 Octubre 2015

DAÑO AMBIENTAL.NOTAS.
                    La ley 19.300 modificada, expresa textualmente que:
(Artículo 51).- Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
                     Ello no significa otra cosa que el propio legislador, consciente de lo que el medioambiente significa para el desarrollo de la vida human, ha  querido definir como ilícito, ilegal, injusto, todo perjuicio causado al medio ambiente.
                   Para establecer la hipótesis de responsabilidad, situación en que se coloca un sujeto autor del perjuicio ambiental, es necesario tener presente  algunos requisitos sin los que la responsabilidad no puede operar. Es decir, son requisitos de la responsabilidad del hechor:
Una acción u omisión realizada por el sujeto.
La circunstancia de ser esta acción u omisión atribuida al sujeto.
La atribución debe basarse en la culpa o el dolo.
Existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión culpable y dolosa del sujeto y el daño que ha resultado de ello.
Inexistencia de causales de excusas legales.
 

La acción  u omisión atribuida al sujeto se sanciona cuando lleve envuelta la condición subjetiva de haber actuado descuidadamente, en forma temeraria, negligente, o en caso más grave, haber actuado con intención de dañar. La diferencia de la culpa y el dolo, es la calidad subjetiva de la acción. La forma como el hecho dañoso se  gesta en la conciencia del sujeto. De tal modo que si siendo previsible que una situación de daño ocurra y el sujeto no toma los resguardos o actúa en forma temeraria, estimando que el hecho no va a ocurrir, pero este se produce ajeno a su intención, hablamos de culpa. Si el sujeto se representa el hecho dañoso como producto de su acción y lo quiere, espera que el hecho ocurra, nos encontramos frente a una acción dolosa.

Ahora bien, esta acción del sujeto en los términos anteriormente expresados no basta por si misma, es necesario que exista una relación causa efecto entre ella y el daño ambiental.

Ejemplo de culpa: El campesino quema la hojarasca para limpiar el valle con el propósito de cultivarlo. El sabe que hay un riesgo y lo asume. Pero, asumiéndolo no ha tomado las medidas para evitar un incendio mayor y se quema un bosque nativo.

Ejemplo de dolo: El campesino quema el pasto para que se queme (intención) el bosque cercano.

                          Pero aún así, no existiría responsabilidad, si en la acción el sujeto estuviere amparado por causales de exculpabilidad o excusas legales. Podría ser una excusa legal la circunstancia que el sujeto obró sin conciencia o en estado demencial comprobable, por ejemplo. También en el caso que se trata de un menor sin capacidad para comprender la consecuencia de sus actos, como el jugar con fuego.

                  Todo ello, haciendo expresa manifestación que estas normas de carácter general solo tendrán aplicación para el caso que no haya una ley especial que regule la responsabilidad, en cuyo caso habrá que estarse a ellas.

                  Asimismo, si el hecho no puede encuadrarse en las normas de responsabilidad de la Ley 19.300, o en las leyes especiales, se aplicará las normas del Código Civil, Libro IV, Título XXXV.

PRESUNCIÓN LEGAL DE DAÑO AMBIENTAL.

                  El art. 52 de la Ley, establece una presunción legal de responsabilidad al expresar lo siguiente:

“Artículo 52.- Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

                      Para que opere esta presunción legal de responsabilidad es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Existencia de normas de calidad ambiental: normas sobre emisiones; planes de prevención o de descontaminación; regulaciones especiales para casos de emergencia ambiental; normas sobre protección, preservación o conservación ambientales.
Que las normas aludidas precedentemente se encuentren establecidas, entiéndase esto por normas vigentes, en esta ley o en otras leyes o reglamentos.
Que exista una infracción a las normas establecidas en los ámbitos señalados.

                    Termina la disposición señalando que aún así no habrá lugar a indemnización, si no se acreditare relación entre la infracción y el daño. Lo que a nuestro entender es borrar con el codo lo que se ha escrito con la mano. En efecto, una presunción legal implica que la propia Ley estima que en caso de infracción, el autor de ella es responsable. Si se es responsable, se debe a que se le ha imputado un hecho que es de tal magnitud, que el propio legislador señaló su responsabilidad. Ergo, debía suponerse que el responsable del daño ambiental, debe reparar dicho Daño, pues, de otro modo, no se observa lucidez en la conclusión. Desde otro punto de vista, si un daño ambiental, no se encuentra ligado a una acción u omisión, es decir, si no se aprecia el nexo causal entra acción u omisión y daño ambiental ¿cómo podría ser una persona responsable?

                     Lo que el legislador ha querido decir, entonces, es que siempre el infractor de una norma ambiental es responsable de la infracción. Pero para que las víctimas del Daño ambiental puedan pedir reparación, estas deben acreditar el nexo causal entre la infracción y el daño. Pues, allí no alcanza la presunción legal.

DAÑO AMBIENTAL Y ACCIÓN REPARATORIA.

                  El art. 53, por su parte, expresa:

 Artículo 53.- Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directa

Una vez ocurrido el Daño ambiental, la ley concede una acción  para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Pero el afectado, tendrá, además, las propias ordinarias expresadas en el Código Civil.    

                 El art. 53, precitado, nos lleva a establecer que se entiende por acción. Al respecto, se ha señalado que acción es derecho en movimiento, lo que expresa que quien tiene un derecho, tiene al mismo tiempo la facultad para ejercitarlo en los tribunales establecidos previamente para estos efectos.  Este derecho es raparativo desde dos puntos de vistas: del interés del medioambiente. Ejemplo: Pago de los gastos de reforestación.
                     Desde el punto de vista del interés individual el afectado o víctima puede demandar la reparación de su Daño, sea este material o moral.     
 
Artículo 54.- Son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requeriente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al requeriente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionaré al afectado.

                       Esto significa que cualquier persona puede demandar el daño ambiental. Sin embargo, para  hacerlo debe requerir de la Municipalidad donde ocurrió el daño ambiental lo represente. Se trata de una acción popular controlada, desde que para ejercerla toda persona debe recurrir a la Municipalidad para que lo represente en Tribunales. La acción la endereza la Municipalidad, pero la impulsa la persona que solicita a esta Corporación el ejercicio de ella.

                       Tan importante es la proyección del precepto, que si la Municipalidad no actúa, se hace solidariamente responsable de los Daños que se le hayan ocasionado al denunciante.

Artículo 55.- Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

              En la situación prevista por esta disposición aparece un elemento subjetivo distorsionador de la norma en su claridad práctica. Ello se refiere a que la acción de Daño medioambiental se  muda en una acción común de carácter personal, en el evento que la norma  describe. Pero, los porfiados hechos nos obligan a plantearnos las siguientes preguntas: ¿ quienes certifican el hecho que las fuentes emisoras están dando cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en planes o regulaciones de los sistemas emisores? ¿ Qué ocurre si este análisis no es acucioso o es negligente? ¿Quién responde en caso de existir mala fe en la apreciación  de aquellos que deben acreditar?

              El cuestionamiento nos lleva a deducir que si la causa se encuentra en los organismos del Estado establecidos por la ley ambiental para el control, fiscalización y sanción, nos encontramos frente a una evidente falta de servicio, es decir, a un caso de responsabilidad del estado por daño Ambiental, pues, este ente jurídico supraindividual, en su calidad de corporación de derecho público, es responsable de los actos de sus agentes, organismos y entidades dependientes y conexas, sin perjuicio de la responsabilidad personal de cada uno de ellos.

Artículo 56.- Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado requerir del juez a que se refiere el articulo 60, la aplicación de sanciones a los responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2º del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o definitiva.
En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.
Si cumplido dicho plazo los responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de lo dispuesto en otros textos legales.
Artículo 57.- Cuando el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso primero del articulo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que este último enumera.
Artículo 58.- El juez, al momento de imponer las multas señaladas en el articulo 56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;
b) Las reincidencias, si las hubiere;
c) La capacidad económica del infractor, y
d) El cumplimiento de los compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.
Artículo 59.- Se podrá ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en el articulo 56. por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se establecen.
                           Conclusión

                      Todas estas disposiciones, permiten expresar que con la vigilancia de una ciudadanía activa, las fuentes  que originan daño al medioambiente, debieran estar bastante preocupadas de persistir en esta acción ilícita y dañosa. Sin embargo, el desconocimiento de la Ley, la abulia, la desconsideración en cuanto a la responsabilidad cívica que nos corresponde, nos hace ser, muchas veces, cómplices, por omisión, compromiso o cobardía moral, del delito por acciones contra el medioambiente. 

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