NOTAS SOBRE COMITÉS PARITARIOS. (CHILE)

NOTAS SOBRE COMITÉS PARITARIOS. (CHILE)

Si la empresa fuere renuente a cumplir o ignorara las medidas, aparte de ser ello una negligencia en materia de gestión empresarial, se enfrenta a sanciones que se señalan en el artículo 68 de la misma Ley 16.744, que reza lo siguiente: El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
15 Septiembre 2016

COMITÉS PARITARIOS. NOTAS.

Resulta pintoresco, anecdótico y hasta folclórico una manía incorregible de las empresas en desechar la actividad de los Comités Paritario que la ley ordena al empleador hacer funcionar en toda empresa en que trabajen más de  25 personas. Al respecto la parte inicial del artículo 66 de la Ley 16.744, Sobre Seguro Social Obligatorio contra Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales manda imperativamente, en conbsecuencia es una Obligación del Empleador, que este autor ha clasificado dentro de las Herramientas Internas de prevención de riesgo que la empresa posee, de tal modo, que no puede el empleador ignorar, desechar o negar la formación de esta entidad que la Ley ordena constituir dentro de la empresa.

La Dirección de Trabajo expresa cuales son las funciones que  a los Comités Paritarios les encarga la Ley, no las mutuales o administradoras, no la Dirección del Trabajo, no la empresa. Dice la D. del Tr.: Los objetivos del Comité Paritario son los de asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad; investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa; decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador; indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales; cumplir con las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador del seguro (mutual de seguridad o Servicio de Salud), y, por último, promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores.

         Así se desprende del texto del artículo 24 del D.S. Nº 54, de 21.02.69, del M. del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.

         Lo que dice o resume la Dirección del Trabajo, no es sino la exacta repetición de los numerales del artículo 66 en comento, donde queda claro algunos principios fundamentales para el buen éxito de la Gestión Empresarial en prevención de riesgos laborales y enfermedades profesionales.

         De esta manera corresponde señalar en primer lugar que el legislador se ha puesto en el caso del administrador o empleador negligente,. Es decir, aquel que no tiene conciencia de los beneficios de aplicar un sistema integrado de salud, higiene y seguridad en su empresa para fortalecer las buenas y sanas prácticas laborales.

         El legislador lo hace en el entendimiento que nuestra sociedad y nuestra economía se basa en el éxito de las empresas y, consecuentemente, en el éxito de la política económica nacional. Es claro, y así debe entenderse que los accidentes merman considerablemente la salud económica de la empresa, paraliza su actividad, provoca temor en los sistemas de trabajo y disminuye tanto la calidad como la cantidad de los bienes producidos.

         El mandato legal es potente.

         El artículo1 del Decreto Supremo 54 sobre constitución de comités paritarios, entrega un mandato potente que ratifica el legal y que se expresa en dos  cuestiones que son fundamentales. Primero, la independencia de estas entidades en cuanto la vigilancia y fiscalización de lo relativo a la Higiene y seguridad en las empresas. Esto es, no sufren de la influencia ni del empleador, ni del sindicato. Por lo menos eso es lo deseado por el legislador.

         En segundo lugar, esta independencia y autoridad de los Comités Paritarios fluye del mismo artículo 1, citado, cuando señala  cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

         Lo anteriormente expresado es avalado por lo que dispone el comentado artículo 66, en cuanto: Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; sin perjuicio que puedan apelar al organismo administrador. Pero, una vez acordadas las medidas que tome el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario, tales medidas son obligatorias para la empresa y los trabajadores.

         Si la empresa fuere renuente a cumplir o ignorara las medidas, aparte de ser ello una negligencia en materia de gestión empresarial, se enfrenta a sanciones que se señalan en el artículo 68 de la misma Ley 16.744, que reza lo siguiente: El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

         En el Código Sanitario las multas que se aplican van de un décimo de unidad tributaria mensual a mil unidades, facultándose al organismo sancionador para duplicar la sanción en caso de reincidencia.

Concluimos esta notas señalando que, entre otras obligaciones del empleador se encuentra el deber u obligación de cuidado del trabajador, dispueta en el artículo 184 del Código del Trabajo, que expresa en pocas palabras, que el empleador está obligado a tomar todas las providencias necesarias para proteger eficazmente la Vida y la integridad física y psíquica de los trabajadores.

Ahora bien, si el empleador no cumple con la obligación de hacer funcionar, sin excusa alguna, el Comité Paritario, resulta evidente que, entonces, no cumple con su obligación de cuidar a los trabajadores, atendidas las funciones específicas de estas entidades respecto a la prevención de riesgos laborales.

La acotación inicial cómo debe responderse, ¿nuestros empresarios o alguno de ellos son pintorescos, anecdóticos o folclóricos?

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